Artículo 59. Ley Núm. 141-15

Proceso de conciliación y negociación. El proceso de conciliación y negociación tiene como objeto principal el logro de un plan de reestructuración.[1]Sobre la propuesta de Plan de Reestructuración y su contenido, ver artículos 130 y siguientes de la Ley núm. 141-15. El conciliador, este proceso, asume la tarea de preparar un plan con las condiciones generales y dentro de los plazos[2]Ver artículo 132 de la Ley núm. 141-15 sobre el plazo en que debe ser aprobado un Plan de Reestructuración. previstos en esta ley, mediante el cual, en observancia de todos los intereses concurrentes y en particular los de los trabajadores, acreedores y el deudor, se logré la continuación de la operación ordinaria del deudor y el cumplimiento de las obligaciones financieras y de administración asumidas.

Párrafo I. Para la preparación del plan de reestructuración el conciliador puede realizar todo tipo de estudios y avalúos,[3]Comentario Hub Legal [Francisco Merejo]: El artículo 134, párrafo, xii. de la Ley núm. 141-15 establece que dentro de las especificaciones mínimas que debe tener el plan de reestructuración … Continue reading los cuales formarán parte del expediente y, en la medida que no afecten datos cuya divulgación se encuentre regida y protegida por otras disposiciones legales, deben ser de conocimiento de las demás partes en el proceso.[4]Ver artículo 11, iv), sobre el deber de confidencialidad del conciliador.

Párrafo II. Durante el proceso de conciliación y negociación, el deudor tiene la obligación de cooperación con el conciliador y sus auxiliares expertos. Debe proporcionar la información y soporte necesario para el desempeño de sus funciones. La vulneración o inobservancia de esta obligación, así como la realización de cualquier actuación tendente a dificultar o impedir la preparación del plan y del proceso de conciliación y negociación, podrán tipificarse como obstrucción al proceso y por tanto sancionadas de acuerdo a las penas prevista en el Párrafo I del Artículo 221 de esta ley. El conciliador debe notificar al deudor sobre su falta de cooperación y otorgar un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles para obtener la cooperación requerida. En caso de no obtener la colaboración del deudor, el conciliador puede recomendar al tribunal iniciar de manera directa el proceso de liquidación judicial.[5]Las causas de apertura de liquidación exclusivas al conciliador, se describen en el artículo 144 (iii) de la Ley núm. 141-15, y se sustentan en base: al presente artículo 59 en caso de falta de … Continue reading Sin perjuicio de lo anterior, el deudor puede comprometer la responsabilidad civil derivada de sus actuaciones en este sentido.[6]Otra de las consecuencias de la falta de cooperación del deudor lo podrá ser la separación, dictada por el Tribunal, a solicitud del Conciliador, de la administración al Deudor persona … Continue reading De igual manera, los acreedores tienen derecho a peticionar la información en poder del conciliador y del deudor, a fines de tomar una decisión informada al momento de la votación de la propuesta de plan.

Párrafo III. En el caso de deudores empresas, el deber de cooperación se extiende a todas aquellas personas que de manera individual o mediante órganos colegiados de gobierno ejerzan funciones de administración, incluyendo, sin que se considere limitativo, a los miembros del consejo de administración, de comités o comisiones de apoyo, gerentes generales o cargos similares y demás miembros de la alta gerencia, auditores internos y comisarios de cuentas, de haberlos.

References
1 Sobre la propuesta de Plan de Reestructuración y su contenido, ver artículos 130 y siguientes de la Ley núm. 141-15.
2 Ver artículo 132 de la Ley núm. 141-15 sobre el plazo en que debe ser aprobado un Plan de Reestructuración.
3 Comentario Hub Legal [Francisco Merejo]: El artículo 134, párrafo, xii. de la Ley núm. 141-15 establece que dentro de las especificaciones mínimas que debe tener el plan de reestructuración está la de una «descripción que demuestre que, de aprobarse el plan, los acreedores estarían mejor que en un escenario de liquidación», lo que conlleva la realización de por lo menos dos tipos de avalúos: uno, el correspondiente a la valoración del negocio del deudor como empresa en marcha, y otro, la valoración de la totalidad de los activos de la empresa para fines de liquidación inmediata. Este segundo avalúo puede desprenderse del informe sobre «el valor estimado de una eventual liquidación de los activos de la empresa«» que debe incluir el conciliador como parte de la lista provisional de acreedores por vía de lo indicado en el artículo 118, párrafo II de la Ley núm. 141-15.
4 Ver artículo 11, iv), sobre el deber de confidencialidad del conciliador.
5 Las causas de apertura de liquidación exclusivas al conciliador, se describen en el artículo 144 (iii) de la Ley núm. 141-15, y se sustentan en base: al presente artículo 59 en caso de falta de cooperación del deudor, en el artículo 82 en conjunto con el artículo 79 del Reglamento de Aplicación, sobre la manifiesta inviabilidad del deudor en proceso de reestructuración razonablemente demostrada, y en el artículo 132 sobre la terminación del plazo para la aprobación del plan sin su aprobación.
6 Otra de las consecuencias de la falta de cooperación del deudor lo podrá ser la separación, dictada por el Tribunal, a solicitud del Conciliador, de la administración al Deudor persona física o a los administradores de la persona jurídica, de conformidad con las reglas establecidas en el Artículo 85 de la Ley núm. 141-15.