Artículo 30. Ley Núm. 141-15[1]Ver artículo 43 y siguientes del Reglamento de Aplicación sobre demás reglas aplicables al Acuerdo Previo de Plan.
Acuerdo Previo de Plan.[2]Ver nuestra entrada de Glosario donde expandimos sobre el Acuerdo Previo de Plan. En cualquier momento previo al sometimiento de una solicitud de reestructuración, y siempre y cuando exista una o varias de las condiciones que fundamentan una solicitud conforme a las disposiciones del Artículo 29 de esta ley, el deudor puede presentar al tribunal un acuerdo previo de plan, el cual deberá contar con la aceptación de la mayoría de los acreedores conforme establece el Artículo 18 de esta ley y del representante de la masa de obligacionistas, en caso de que aplique. Corresponde al tribunal, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir del momento del depósito de la solicitud de acuerdo, comprobar que éste se encuentra conforme a los requerimientos legales y reglamentarios aplicables, que cuenta con las mayorías requeridas y que no se vulneran los derechos de los acreedores ausentes o disidentes. El plan propuesto debe dar a conocer los aspectos financieros y de gobernabilidad del negocio que le permitirían, a juicio de las partes, resolver las dificultades o situaciones que colocan al deudor en posición real o inminente reestructuración. Este tipo de solicitud debe incluir la propuesta de designación de un conciliador para vigilar el cumplimiento del plan, para lo cual aplicarán las reglas sobre estos funcionarios previstas en esta ley y el reglamento de aplicación. El acreedor que se oponga al indicado acuerdo podrá presentar su oposición fundamentada ante el tribunal.
Párrafo I: Una vez presentada la solicitud ante el tribunal, ni los acreedores, ni el representante de la masa de obligacionistas podrán solicitar la reestructuración del deudor. Esta limitación tendrá una duración de treinta (30) días hábiles a partir de la solicitud o hasta el momento en que, antes de finalizar dicho plazo, el tribunal no acoja la propuesta. Finalizado este período o rechazada la propuesta de acuerdo previo de plan, cualquier parte legitimada podrá presentar una solicitud de reestructuración en los términos previstos en esta ley.
Párrafo II: De igual manera, una vez presentada la solicitud al tribunal, y mientras se mantenga la limitación indicada en el párrafo anterior, aplican las disposiciones del Artículo 38 de esta ley, en lo relativo a las condiciones de administración, disposición de activos y bienes y responsabilidades del deudor.
Párrafo III: Los acuerdos previos de plan, una vez sean aprobados por el tribunal, deberán ser notificados a todos los acreedores y tendrán el mismo efecto que esta ley le otorga a los planes de reestructuración, incluyendo las prerrogativas de las partes durante el mismo y los efectos derivados de su violación o incumplimiento.[3]Ver al respecto los siguientes artículos: artículo 77 párrafo II, de la Ley núm. 141-15 donde se establece que «[e]n caso de incumplimiento [del deudor frente a los compromisos … Continue reading
↑1 | Ver artículo 43 y siguientes del Reglamento de Aplicación sobre demás reglas aplicables al Acuerdo Previo de Plan. |
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↑2 | Ver nuestra entrada de Glosario donde expandimos sobre el Acuerdo Previo de Plan. |
↑3 | Ver al respecto los siguientes artículos: artículo 77 párrafo II, de la Ley núm. 141-15 donde se establece que «[e]n caso de incumplimiento [del deudor frente a los compromisos con sus proveedores], el o los proveedores o el conciliador podrán someter al tribunal la terminación del plan y el inicio de la liquidación»; artículo 144 sobre proceso a ser llevado a cabo ante el Tribunal en caso de solicitud de terminación del plan y apertura de liquidación; y artículo 146 sobre causas que pueden dar paso a la terminación del plan y apertura de la liquidación judicial. |