Artículo 25. Ley Núm. 141-15
Principios procesales. Salvo disposición contraria expresa prevista en esta ley, para su aplicación e interpretación rigen los siguientes principios procesales:
i. Efectos no suspensivos: Las impugnaciones y recursos elevados no tienen efectos suspensivos.[1]Ver artículo 50 de la ley número 141-15 sobre que la impugnación a uno de los funcionarios no suspende el procedimiento de reestructuración y la actuación del funcionario en … Continue reading[2]Ver artículo 51 de la ley número 141-15 sobre que la interposición del recurso de revisión no suspende el inicio del procedimiento de conciliación y negociación y las obligaciones a cargo de … Continue reading[3]Ver artículo 146, párrafo I de la ley número 141-15 sobre que la presentación de una solicitud de apertura de liquidación judicial por incumplimiento del plan de reestructuración no tiene … Continue reading[4]Ver artículo 90, párrafo II del Reglamento de Aplicación, sobre que los procesos de declaración tardía de acreencias no interrumpirán, suspenderán ni producirán efecto alguno sobre el curso … Continue reading[5]Ver artículo 100 del Reglamento de Aplicación, sobre que la solicitud de apertura de liquidación judicial realizada por el Conciliador durante el curso de un procedimiento de reestructuración no … Continue reading
ii. No Prejudicialidad: El inicio, impulsión y finalización del proceso de reestructuración y liquidación judicial y de los asuntos sometidos al mismo no dependen ni están condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera que sea su naturaleza; asimismo, la decisión del proceso de reestructuración no produce efectos prejudiciales respecto de otros procesos.
iii. Notificaciones: En el caso de las partes se realizan por ministerio de alguacil y, en el caso del tribunal, mediante comunicación escrita entregada por mensajería de secretaria o mediante medios electrónicos previstos en el reglamento de aplicación.[6]Ver artículo 40 del Reglamento de Aplicación sobre «Reglas Procesales: Notificaciones»
iv. Preclusión de plazos: Los plazos previstos tienen carácter perentorio.
v. Plazos: Se computan en días hábiles.
vi. Libertad de pruebas: Las partes que formen parte de los procesos previstos en esta ley pueden utilizar cualquier medio de prueba aceptado en Derecho para la constatación de sus pretensiones o argumentos, y
vii. Unidad jurisdiccional: La jurisdicción de reestructuración y liquidación es la única competente para conocer de todo incidente, acción, recurso o actuación derivada de o vinculada a los procesos de reestructuración y liquidación judicial.
↑1 | Ver artículo 50 de la ley número 141-15 sobre que la impugnación a uno de los funcionarios no suspende el procedimiento de reestructuración y la actuación del funcionario en cuestión. |
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↑2 | Ver artículo 51 de la ley número 141-15 sobre que la interposición del recurso de revisión no suspende el inicio del procedimiento de conciliación y negociación y las obligaciones a cargo de los funcionarios. |
↑3 | Ver artículo 146, párrafo I de la ley número 141-15 sobre que la presentación de una solicitud de apertura de liquidación judicial por incumplimiento del plan de reestructuración no tiene efectos suspensivos. |
↑4 | Ver artículo 90, párrafo II del Reglamento de Aplicación, sobre que los procesos de declaración tardía de acreencias no interrumpirán, suspenderán ni producirán efecto alguno sobre el curso del procedimiento de Reestructuración o Liquidación Judicial |
↑5 | Ver artículo 100 del Reglamento de Aplicación, sobre que la solicitud de apertura de liquidación judicial realizada por el Conciliador durante el curso de un procedimiento de reestructuración no tiene efectos suspensivos |
↑6 | Ver artículo 40 del Reglamento de Aplicación sobre «Reglas Procesales: Notificaciones» |