Artículo 23. Ley Núm. 141-15

Competencia. Los procedimientos contemplados en esta ley son de la competencia del Tribunal de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia[1]Ver artículo 22 de la ley número 141-15. del domicilio del deudor.[2]Ver definición dada por el artículo 5(xiii) de la ley número 141-15.

Párrafo I. El tribunal es competente para conocer de cualquier acción judicial o extrajudicial vinculada al deudor y a su patrimonio. Desde la solicitud de reestructuración, los acreedores deben acudir ante el tribunal para obtener cualquier medida urgente, tendente a preservar los bienes del deudor, tales como solicitudes de medidas conservatorias o cautelares,[3]Ver artículo 51, párrafo II de la ley número 141-15, y artículo 58 del Reglamento de Aplicación sobre medidas cautelares y conservatorias que pueden ser solicitadas. acciones en referimiento y acciones en amparo.

Párrafo II. Cualquier acreedor o funcionario en el proceso de reestructuración o liquidación o cualquier tercero que ostente un interés legítimamente protegido, que tenga conocimiento de un proceso judicial o extrajudicial en curso, relativo a los bienes del deudor puede, mediante instancia motivada, solicitar al tribunal que comunique a la jurisdicción apoderada el sobreseimiento de dicho proceso. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la instancia, el tribunal debe emitir una decisión informando a la jurisdicción apoderada de la existencia de un proceso de reestructuración o liquidación judicial y, en consecuencia, dicha jurisdicción debe de inmediato suspender el proceso o desapoderarse del mismo, mediante declinatoria al tribunal, según corresponda.

Párrafo III. Las demás acciones por incumplimiento de esta ley, tales como acciones civiles y penales, deben ser conocidas y falladas por los tribunales ordinarios.

Párrafo IV. Se crean los Tribunales de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia del Distrito Nacional y de Santiago. El Tribunal de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia del Distrito Nacional es competente territorialmente de conocer de los procesos en los cuales el domicilio del deudor se encuentra dentro de los siguientes Distritos Judiciales: Distrito Nacional, Santo Domingo, Monte Plata, San Cristóbal, Villa Altagracia, Peravia, Azua, San José de Ocoa, San Pedro de Macorís, El Seibo, Hato Mayor, La Romana, La Altagracia, Barahona, Bahoruco, Independencia, Pedernales, San Juan de la Maguana, Las Matas de Farfán y Elías Piña. El Tribunal de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia de Santiago es territorialmente competente para conocer de aquellos procesos donde el domicilio del deudor se encuentra dentro de los siguientes Distritos Judiciales: Santiago, Valverde, Duarte, Hermanas Mirabal, María Trinidad Sánchez, Samaná, La Vega, Espaillat, Constanza, Sánchez Ramírez, Monseñor Nouel, Montecristi, Dajabón, Santiago Rodríguez y Puerto Plata.

Párrafo V. Se crean las Cortes de Apelación de Reestructuración y Liquidación del Distrito Nacional y de Santiago. Estas tienen la función de conocer de los recursos de apelación elevados en contra de las decisiones de los Tribunales de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia del Distrito Nacional y de Santiago, respectivamente, así como asumir las demás funciones que mediante ley se les asigna.

References
1 Ver artículo 22 de la ley número 141-15.
2 Ver definición dada por el artículo 5(xiii) de la ley número 141-15.
3 Ver artículo 51, párrafo II de la ley número 141-15, y artículo 58 del Reglamento de Aplicación sobre medidas cautelares y conservatorias que pueden ser solicitadas.