Artículo 147. Ley Núm. 141-15
Designación del Liquidador. En caso de que se decida el inicio de la liquidación, el tribunal debe designar un liquidador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, mediante el mecanismo aleatorio establecido en el reglamento de aplicación.[1]Ver artículo 15 del Reglamento de Aplicación sobre el mecanismo aleatorio para la designación del liquidador.
Párrafo. Desde su entrada en funciones, el liquidador está facultado para requerir al deudor, o según el caso, efectuar por sí mismo, todos los actos necesarios para la conservación de los derechos involucrados. El liquidador tiene calidad para inscribir a favor de la empresa todas las hipotecas, prendas, y privilegios que el deudor no haya inscrito o renovado.
↑1 | Ver artículo 15 del Reglamento de Aplicación sobre el mecanismo aleatorio para la designación del liquidador. |
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