Artículo 185

Código Civil de la República Dominicana

Art. 185. Sin embargo, el matrimonio contraído por esposos que no tuvieren ambos o el uno de ellos la edad exigida, no podrá ser impugnado. Primero: Cuando hayan pasado seis meses después de haber cumplido la edad. Segundo: Cuando la mujer que no tuviese la edad haya concebido antes de terminar los seis meses.