Artículo 186
Código Civil de la República Dominicana
Art. 186. Los padres, ascendientes y familia que hayan consentido el matrimonio contraído en las condiciones a que el artículo anterior se refiere, no podrán pedir la nulidad.
Artículo 186
Código Civil de la República Dominicana
Art. 186. Los padres, ascendientes y familia que hayan consentido el matrimonio contraído en las condiciones a que el artículo anterior se refiere, no podrán pedir la nulidad.