Artículo 128
Código Civil de la República Dominicana
Art. 128. Los que únicamente posean a título de posesión provisional, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes del ausente.
Artículo 128
Código Civil de la República Dominicana
Art. 128. Los que únicamente posean a título de posesión provisional, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes del ausente.