Artículo 127

Código Civil de la República Dominicana

Art. 127. Los que a consecuencia de la posesión provisional o de la administración legal, hubiesen disfrutado de los bienes del ausente, no deberán entregarle más que la quinta parte de sus rentas, si regresare antes de los quince años cumplidos de la desaparición; y la décima, si su regreso se realizase después de los quince años cumplidos. Pasados treinta años de ausencia, les pertenecerá a los poseedores la totalidad de la renta.