Artículo 82. Ley Núm. 141-15

Mantenimiento de la Operación Ordinaria. El conciliador y el deudor deben considerar la conveniencia de conservar el negocio en operación. No obstante, para evitar el crecimiento del pasivo o el deterioro de la masa, el conciliador en cualquier momento del proceso, puede recomendar al tribunal la liquidación judicial.[1]Ver artículo 146, sobre otras causas que dan lugar a la apertura de una liquidación judicial. El conciliador deberá fundamentar debidamente dicha recomendación, explicando con detalle cuáles son las razones por las cuales la liquidación de los activos es conveniente en lugar de continuar el proceso hasta la propuesta del plan. Dada su importancia, dicha presentación del conciliador será comunicada a la totalidad de los acreedores y sometida a la votación de las mayorías que requiere el Artículo 18 de esta ley. Si la mayoría de los acreedores allí prevista votan afirmativamente la propuesta de liquidación, el tribunal abrirá, sin mayores demoras, el proceso de liquidación de los activos.[2]Ver artículo 79 del Reglamento de Aplicación sobre condiciones que deben cumplirse para fines de que el Tribunal acepte la apertura de una liquidación judicial en base a este artículo.

References
1 Ver artículo 146, sobre otras causas que dan lugar a la apertura de una liquidación judicial.
2 Ver artículo 79 del Reglamento de Aplicación sobre condiciones que deben cumplirse para fines de que el Tribunal acepte la apertura de una liquidación judicial en base a este artículo.