Artículo 85

Código Civil de la República Dominicana

Art. 85. En los casos de muerte violenta que ocurran en las prisiones y casas de reclusión, y en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros ninguna mención de esa circunstancia, y las actas de defunción respectivas se redactarán de conformidad a lo prescrito en el artículo 79.