Artículo 86

Código Civil de la República Dominicana

Art. 86. En los casos de fallecimiento durante un viaje por mar, se redactará el acta dentro de las veinticuatro horas, en presencia de dos testigos escogidos entre los oficiales del buque, y a falta de éstos, entre la tripulación; y será firmada, a bordo de los buques de guerra, por el comisario; y en los mercantes por el capitán o patrón de la nave. Esta acta se inscribirá en la matrícula de la tripulación.