Artículo 56
Código Civil de la República Dominicana
Art. 56. El nacimiento del niño será declarado por el padre, o a falta de éste, por los médicos, cirujanos, parteras, u otras personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que aquél hubiese ocurrido fuera del domicilio de la madre, la declaración se hará por la persona en cuya casa se hubiese verificado. El acta de nacimiento se redactará en seguida, a presencia de los testigos.