Artículo 83. Ley 189 – 11

Artículo 83.- Régimen aplicable en caso de disolución y/o liquidación de una entidad de intermediación financiera emisora de los valores para el financiamiento de la vivienda y la construcción. Al inicio de todo proceso de disolución y/o liquidación de una entidad de intermediación financiera, los valores para el financiamiento de la vivienda y la construcción emitidos y en circulación serán considerados como “obligaciones privilegiadas” y serán transferidos conjuntamente con los préstamos hipotecarios que los respaldan y sus respectivas garantías hipotecarias a otra entidad de intermediación financiera autorizada, o en ausencia de propuestas de adquisición de dichas obligaciones y activos por parte de una entidad de intermediación financiera, se faculta a la Junta Monetaria a determinar, caso a caso, el tratamiento a otorgar, todo ello, en base al reglamento que para tales fines dicte dicho organismo, por lo que tales pasivos y activos serán excluidos de la masa de liquidación y manejados contablemente en forma separada, quedando ampliado el literal e) del Artículo 63 de la citada Ley Monetaria y Financiera y sus modificaciones.

Párrafo.- En caso de ausencia de dichas propuestas, la Junta Monetaria designará el órgano o las personas naturales o jurídicas que estarán a cargo del proceso de control y administración de los valores para el financiamiento a la vivienda de que se trate, con su correspondiente cartera de préstamos que los respalda como garantía, asumiendo ese pasivo y activo, en cada caso, debiendo efectuar los pagos correspondientes en forma privilegiada, oportuna y directa a sus inversores.