Artículo 67. Ley 189 – 11

Artículo 67.- Régimen de autorización abreviado en la Superintendencia de Valores. Cuando la entidad de intermediación financiera o sociedad anónima de que se trate, sea un emisor especializado, de acuerdo a lo definido en el Artículo 68 de la presente ley, la Superintendencia de Valores tendrá un plazo de hasta quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud de autorización y registro en la que se adjuntan todas las informaciones que fueren requeridas al efecto, según se determine reglamentariamente conforme a lo establecido en el párrafo del Artículo 63 de la presente ley, a los fines de pronunciarse sobre el particular. Si la considera favorable, la Superintendencia de Valores inscribirá la emisión de los valores aprobados en el Registro del Mercado de Valores y Productos, de lo cual se dejará constancia en la respectiva resolución de inscripción, que se entregará a la entidad de que se trate.

Párrafo I.- La Superintendencia de Valores podrá disponer de un plazo adicional de hasta cinco (5) días hábiles, para ponderar aquellos casos que requieran de una evaluación más exhaustiva y hayan sido calificados como casos complejos, debiéndose definir por reglamento los criterios para conferir tal calificación.

Párrafo II.- En caso de que la Superintendencia de Valores no se pronuncie respecto de la solicitud de autorización de oferta pública del valor de fideicomiso de que se trate dentro de los plazos previstos, y se hubieren obtenido las demás autorizaciones que pudieran ser requeridas por ley, se considerará que el silencio de dicha Superintendencia de Valores equivale a la aprobación del valor de que se trate, debiendo ésta ser inscrita en el registro, sujeto al depósito de las certificaciones de aprobaciones de las demás autoridades, según aplique, y a la presentación del acuse de recibo de la Superintendencia de Valores.