Artículo 55. Ley 189 – 11
Artículo 55.- Fideicomiso de planificación sucesoral. Podrá utilizarse la figura del fideicomiso a los fines de planificación sucesoral, estando el mismo regido por lo dispuesto en la presente ley y, en las leyes aplicables a la materia vigente en la República Dominicana. La fiducia correspondiente a esta modalidad podrá ser ejercida por las personas jurídicas a las que se refiere el Artículo 25 de la presente ley y estará regulada y supervisada por las instancias determinadas para cada caso.
Párrafo I.- Una vez constituido el fideicomiso, conforme a lo dispuesto en la presente ley, el o los fideicomitentes podrán instrumentar con posterioridad a la constitución del mismo, las instrucciones al o a los fiduciarios sobre los actos de administración y disposición, y la distribución de los beneficios derivados de los bienes fideicomitidos en beneficio de sus sucesores o causahabientes y legatarios tras el fallecimiento del fideicomitente. El acto contentivo de dichas instrucciones se reputará una modificación al acto constitutivo del fideicomiso, por lo que sólo podrá ser realizado en los casos de fideicomisos revocables.
Párrafo II.- Para fines de inscripciones o registro del acto por ante el Registro Civil, aplicarán únicamente las tasas previstas para contratos sin cuantía. Con posterioridad a dicho registro, una copia certificada de este acto deberá ser registrada en el Registro Mercantil. Cuando se trate de entidades de intermediación financiera, éstas deberán notificar dicha inscripción a la Superintendencia de Bancos. Si se trata de administradoras de fondos o intermediarios de valores deberán remitir la referida inscripción a la Superintendencia de Valores.
Párrafo III.- Legítima Hereditaria. Los fideicomisos utilizados para fines de planificación sucesoral, no podrán en ningún momento afectar la reserva legal hereditaria establecida en los artículos 913 y siguientes del Código Civil de la República Dominicana, mientras dichas disposiciones estén vigentes. Esta violación conlleva la nulidad, únicamente, de las disposiciones del fideicomiso que violen la reserva legal hereditaria, debiendo simplemente exigirse la reducción correspondiente en la proporción que exceda la porción disponible.
Párrafo IV.- La disposición de los bienes del o de los fideicomitentes mediante la constitución de fideicomiso, en cualquier proporción, no implicará una violación a la legítima hereditaria en tanto la distribución de dichos bienes, o de las rentas que generen los mismos, beneficien a los herederos reservatarios del fideicomitente en las proporciones previstas en el Artículo 913 y siguientes del Código Civil de la República Dominicana. En caso de violación a estas reglas, al tiempo de abrirse la sucesión, los herederos reservatarios del fideicomitente o sus causahabientes pueden exigir la reducción de la parte que exceda a la porción disponible, de conformidad con lo establecido en el Artículo 920 y siguientes del Código Civil de la República Dominicana.