Artículo 56. Ley 189 – 11

Artículo 56.- Fideicomisos culturales, filantrópicos y educativos. Se refiere a aquellos fideicomisos sin fines de lucro cuyo objeto sea el mantenimiento y preservación de patrimonios culturales, tales como museos, o la promoción y fomento de la educación, o la ejecución de labores filantrópicas de cualquier tipo, entre otros. Estos fideicomisos tendrán el mismo tratamiento fiscal que las asociaciones sin fines de lucro. La fiducia correspondiente a esta modalidad podrá ser ejercida por las personas jurídicas a las que se refiere el Artículo 25 de la presente ley, y estará regulada y supervisada por las instancias determinadas para cada caso.

Párrafo I.- El o los fideicomitentes deberán instrumentar este tipo de fideicomiso por acto constitutivo, conforme a lo dispuesto en la presente ley. Para fines de inscripciones o registro de este acto por ante el Registro Civil, aplicarán únicamente las tasas previstas para contratos sin cuantía. Con posterioridad a dicho registro, una copia certificada de este acto deberá ser registrada en el Registro Mercantil. Cuando se trate de entidades de intermediación financiera éstas deberán notificar dicha inscripción a la Superintendencia de Bancos. Si se trata de administradoras de fondos o intermediarios de valores, estas entidades deberán remitir la referida inscripción a la Superintendencia de Valores.

Párrafo II.- No obstante lo establecido en el literal g) del Artículo 13 de la presente ley, los fideicomisos culturales, filantrópicos y educativos podrán establecerse por tiempo indefinido. La extinción de los mismos deberá ser pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia competente, a solicitud de parte interesada y con calidad para solicitarla.