Artículo 47. Ley 189 – 11
Artículo 47.- Impuesto sobre la renta. Las rentas obtenidas por la explotación o disposición del patrimonio fideicomitido, incluyendo los ingresos derivados de la venta ulterior de los bienes fideicomitidos, o las rentas y utilidades que resulten de los mismos, están exentas de todo impuesto o carga directa, incluyendo cualquier impuesto sobre la renta y cualquier impuesto sobre activos, establecidos en el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones, con excepción del impuesto que corresponda sobre bienes inmuebles que formen parte de esos activos, y los impuestos sobre las ganancias de capital producto de la enajenación de activos de capital, pagaderos en la forma prevista en el Párrafo II del presente artículo.
Párrafo I.- En el caso del impuesto sobre bienes inmuebles, el mismo será determinado y pagado en la forma en que se determina y paga el impuesto anual de la Ley No.18-88, sobre Propiedad Inmobiliaria y Solares Urbanos no Edificados, y sus modificaciones, y conforme al procedimiento de valoración de inmuebles que estuviere vigente, no aplicando a estos fines las exenciones, o deducciones a partir de las mismas, a las que se refiere el Artículo 3 de la referida ley, respecto a los primeros cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), o el nuevo monto que resulte del ajuste anual por inflación, del valor de la propiedad inmobiliaria de que se trate.
Párrafo II.- El o los fiduciarios serán responsables de realizar los pagos que correspondan por dichos conceptos ante la Administración Tributaria, debiendo exigir el reembolso de cualquier pago realizado en dicho sentido al o a los fideicomitentes o fideicomisarios, según se haya previsto en el acto constitutivo del fideicomiso, o en cambio, teniendo derecho a obtener dicho pago con cargo al patrimonio fideicomitido. No obstante lo anterior, dada la condición particular de los fideicomisos de oferta pública, éstos estarán exentos del pago de cualquier impuesto sobre bienes inmuebles, activos y sobre las ganancias de capital producto de la enajenación de éstos.
Párrafo III.- Los ingresos por concepto de rendimientos generados por los bienes que conforman el patrimonio en fideicomiso al momento de ser distribuidos a los fideicomisarios, así como los ingresos del o de los fiduciarios por sus servicios, estarán sujetos al pago del impuesto sobre la renta en manos de aquél que conforme a la ley sea responsable del pago de los mismos, sin perjuicio de las exenciones impositivas que por ley apliquen en su provecho, y sin importar que los ingresos hayan sido recibidos en especie. Sin perjuicio de la posibilidad de distribuir los rendimientos antes referidos de manera periódica o en cualquier momento conforme prevea el acto constitutivo del fideicomiso, será obligación de todo fiduciario, salvo para el fideicomiso para fines sucesorales y los que tengan como objetivo la emisión de títulos valores, al cierre del año fiscal que terminará al treinta y uno (31) de diciembre de cada año calendario, distribuir en beneficio de los fideicomisarios los rendimientos que estuvieren acumulados a dicha fecha, desde la última distribución de rendimientos que se hubiere efectuado, y declarar e ingresar a la Administración Tributaria los impuestos que estuvieren a su cargo.
Párrafo IV.- En la enajenación de activos de capital por parte del fiduciario, el impuesto a las ganancias de capital será determinado y pagado por dicho fiduciario, con cargo al patrimonio fideicomitido de que se trate, en la forma prevista en el Artículo 289 del Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones, previo a cualquier distribución de los ingresos derivados por la enajenación. Salvo que se trate de activos de capital adquiridos por el fiduciario con fondos del patrimonio fideicomitido, el valor de adquisición o producción del bien de que se trate, a los fines de determinar la ganancia de capital sujeta a impuesto, será el valor de adquisición o producción del bien para el fideicomitente que haya aportado el mismo, determinado al momento de dicho aporte al patrimonio fideicomitido. Este valor de adquisición o producción, así como el valor de todo activo de capital que forme parte de uno cualquiera de los patrimonios fideicomitidos, deberá registrarse en una cuenta de capital establecida para cada uno de dichos patrimonios por el fiduciario.
Párrafo V.- Para fines del párrafo que antecede, no serán considerados activos de capital, los bienes aportados por el fideicomitente que no hayan constituido activos de capital bajo la definición dada al tenor del referido Artículo 289 del Código Tributario. Asimismo, no estarán gravadas con el impuesto sobre las ganancias de capital las enajenaciones hechas por el fiduciario de unidades habitacionales de bajo costo, producto del desarrollo de proyectos inmobiliarios con cargo al patrimonio fideicomitido. Tampoco estarán sujetas al impuesto sobre las ganancias de capital, las enajenaciones de activos de capital realizadas por el fiduciario a título gratuito, dando cumplimiento a las instrucciones contenidas en el acto constitutivo de fideicomiso. El activo de capital enajenado se reputará como ingreso en especie del beneficiario del mismo sujeto al impuesto sobre la renta, salvo se trate de una distribución en especie a favor de los sucesores del fideicomitente u otros fideicomisarios en ocasión de un fideicomiso de planificación sucesoral, en cuyo caso la transmisión de los bienes de que se trate estará sujeta al pago de impuestos cuyas tasas serán iguales a la tasa establecida por la ley para las sucesiones.