Artículo 42. Ley 189 – 11

Artículo 42.- Formalidades para la designación del fideicomisario o beneficiario. El acto constitutivo del fideicomiso deberá individualizar al o a los fideicomisarios o beneficiarios, quienes pueden o no existir al tiempo del otorgamiento del acto constitutivo del fideicomiso. En este último caso deberán constar los datos que permitan su individualización futura o contener por lo menos los criterios para determinar los requisitos exigibles a los fideicomisarios o beneficiarios. En el caso de persona física que no haya nacido al momento de la constitución del fideicomiso, bastará que nazca viva y viable para que su designación se haga efectiva, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones que pudieren haber sido estipuladas en el acto constitutivo del fideicomiso o de lo dispuesto en la presente ley.