Artículo 77. Ley Núm. 141-15

Administración y proveedores o suplidores esenciales. Durante el proceso de conciliación y negociación, la administración de la empresa corresponde al deudor, sin perjuicio de las condiciones y excepciones previstas en esta ley.[1]Ver artículo 85 de la Ley núm. 141-15 y 80 del Reglamento de Aplicación sobre causas que dan lugar a la separación de la administración del deudor. Durante este proceso el deudor sólo podrá disponer de los activos necesarios para la operación ordinaria,[2]Ver definición en artículo 5 (xix) de la Ley núm. 141-15 y nuestra entrada de Glosario sobre Operación Ordinaria. salvo las restricciones impuestas por esta ley.

Párrafo I. A partir de la publicación prevista en el Artículo 47 de esta ley, el deudor estará obligado a depositar ante el tribunal, una relación de los proveedores o suplidores que se consideran esenciales para el mantenimiento de la operación ordinaria, y notificarla al conciliador. El Tribunal debe pronunciarse sobre la indicada lista dentro de los cinco (5) días hábiles de su depósito, para lo cual debe procurar los comentarios del conciliador. Esta decisión podrá ser recurrida en revisión por el deudor de acuerdo a las indicaciones previstas en el Artículo 51 de esta ley. Las acreencias de los proveedores o suplidores esenciales surgidas a partir de su reconocimiento recibirán el tratamiento privilegiado previsto en el Artículo 86 de esta ley para las deudas surgidas con posterioridad al inicio del proceso.

Párrafo II. Los proveedores o suplidores esenciales deberán mantener las facilidades de suministro de sus bienes o servicios al deudor mientras dure el proceso. El deudor, a su vez, debe pagar toda obligación asumida con éstos a su término. En caso de incumplimiento, el o los proveedores o el conciliador podrán someter al tribunal la terminación del plan y el inicio de la liquidación.[3]Ver artículo 146 de la Ley núm. 141-15 sobre las partes legitimadas y condiciones que pueden dar lugar a una solicitud de apertura de liquidación judicial. En caso de que cualquier proveedor o suplidor esencial se niegue a continuar dicha prestación sin razón fundamentada, el conciliador podrá solicitar al tribunal que se le intime a su prestación en un tiempo razonable de acuerdo a las circunstancias del caso. De negarse de forma definitiva, tal condición y las acreencias surgidas después del inicio del proceso podrán, a juicio del tribunal, ser consideradas como créditos quirografarios.

References
1 Ver artículo 85 de la Ley núm. 141-15 y 80 del Reglamento de Aplicación sobre causas que dan lugar a la separación de la administración del deudor.
2 Ver definición en artículo 5 (xix) de la Ley núm. 141-15 y nuestra entrada de Glosario sobre Operación Ordinaria.
3 Ver artículo 146 de la Ley núm. 141-15 sobre las partes legitimadas y condiciones que pueden dar lugar a una solicitud de apertura de liquidación judicial.