Artículo 36. Ley 189 – 11
Artículo 36.- Remoción judicial del fiduciario. Los fiduciarios podrán ser removidos a solicitud del o de los fideicomitentes, el o los cofiduciarios, el o los fideicomisarios, o sus representantes o tutores legales por el Juzgado de Primera Instancia competente, si se produce alguna de las situaciones siguientes:
a) Si se comprueba en su contra dolo, negligencia, impericia o descuido en sus funciones como fiduciario, o cuando del manejo de sus otros negocios se desprenda una duda fundamentada de la buena gestión que pueda realizar el fiduciario.
b) Por la condena penal de cualquiera de los administradores o representantes legales de la entidad fiduciaria por la comisión de un delito o crimen.
c) Si falta a sus deberes o pone en peligro los intereses que les fueren confiados.
d) Cuando no acceda a entregar el inventario de los bienes objeto del fideicomiso, o si se negare a rendir cuentas al o a los fideicomitentes o fideicomisarios cuando corresponda.
e) Por inhabilidad pronunciada por autoridad competente o pérdida de alguna de las condiciones exigidas para el ejercicio de sus funciones.
f) Por disolución, quiebra, liquidación forzosa, o cualquier otro procedimiento equivalente.
Párrafo I.- En el curso del proceso, a petición del o los solicitantes o, de oficio, el juez podrá suspender las funciones del o de los fiduciarios y decidir el nombramiento de un fiduciario provisional que lo sustituya hasta tanto sea fallado definitivamente el caso. El fiduciario provisional podría ser confirmado en sus funciones concluido el proceso, o sustituido por otro fiduciario de conformidad con las reglas de sustitución contenidas en el presente capítulo.
Párrafo II.- Los fiduciarios podrán ser removidos por el o los fideicomitentes, sin necesidad de acudir al Juzgado de Primera Instancia, cuando éstos se hubieran reservado dicha facultad en el acto constitutivo.