Artículo 62. Ley Núm. 141-15

Procedimiento Abreviado de Reestructuración. En aquellos casos donde el monto total de las acreencias no supere los RD$10,000,000.00, e independientemente del número de acreedores, corresponderá la aplicación del Procedimiento Abreviado de Reestructuración, en los términos previstos en este artículo. Al efecto, el verificador, en su informe, deberá, de oficio, establecer si corresponde la aplicación del referido régimen especial.

Párrafo I. En estos casos, el monto previsto en el Artículo 33 de esta ley como acreencia mínima para la solicitud de reestructuración será de, al menos, quince (15) salarios mínimos.

Párrafo II. En caso de que el tribunal acoja la solicitud de reestructuración conforme prevé el Artículo 46 de esta ley, la aplicación del Procedimiento Abreviado de Reestructuración, aplicarán las siguientes condiciones:

i)  No corresponderá la designación del asesor de los acreedores, cuyas prerrogativas, obligaciones y funciones serán asumidas por los acreedores directamente.

ii)  No corresponderá la designación de auxiliares expertos por parte del conciliador, y

iii)  Los plazos previstos en los artículos 17, 60, 66, 68, 77, 79, 80, 85, 91, 106, 109, 117, 120, 121, 124, 126 y 132 de esta ley, serán reducidos a la mitad, redondeando al alza en aquellos casos en los que la reducción produzca un número no entero.

Párrafo III: El monto indicado en la parte capital del presente artículo será indexado por inflación de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento de aplicación.[1]Ver artículo 75 del Reglamento de Aplicación sobre el método de indexación aplicable.

References
1 Ver artículo 75 del Reglamento de Aplicación sobre el método de indexación aplicable.