Artículo 133. Ley 45-20 

Modificaciones. Se modifican las disposiciones legales siguientes:

1) El Código Civil de la República Dominicana para que donde dice «prenda» en lo adelante diga y se lea «garantía mobiliaria». En ese sentido, las disposiciones a modificar son las siguientes:

a) El párrafo del artículo 224 (modificado por la Ley No.834, del 22 de julio de 1978).

b) Los artículos 1286, 2041 y 2072.

c) El epígrafe del capítulo I del título XVII, del contrato de empeño.

d) Los artículos 2073 al 2084.

e) Los artículos 2090, 2093 y 2102.

2) El artículo 527 del Código Civil de la República Dominicana, para que en lo adelante disponga como sigue:

Artículo 527.- Los bienes muebles pueden ser corporales o incorporales, pueden o no desplazarse de un lugar a otro, manteniendo su naturaleza, aunque en el proceso puedan ser desarmados. También son bienes muebles los derechos sobre los mismos y aquellos a los que la ley les otorga esa naturaleza.

Hay bienes muebles por su naturaleza o por disposición de la ley”.

3) El artículo 545 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominica, para que en lo adelante disponga como sigue:

Artículo 545.- (Modificado por la Ley No.679 del 23 de mayo de 1934). Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidos de conformidad con la ley en sustitución de la primera.

Párrafo I.- También tiene fuerza ejecutoria y tiene el carácter de título ejecutorio el contrato o pacto en que consta la constitución de garantía mobiliaria acompañado de la certificación electrónica que genera el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias cuando se inscribe el Formulario Electrónico de Ejecución de una garantía mobiliaria, de conformidad con la Ley de Garantías Mobiliarias y su reglamento.

Párrafo II.- Sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren las leyes, es obligación general de los representantes del Ministerio Público, de los alguaciles y de los funcionarios a quienes está encomendado el depósito de la fuerza pública a prestar su concurso para la ejecución de las sentencias y actos que conforme a este artículo estén investidos de fuerza ejecutoria, siempre que legalmente se les requiera a ello”.

4) El artículo 201 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, de fecha 12 de febrero de 1963, el cual expresará lo siguiente:

Artículo 201.- Podrá constituirse garantía mobiliaria sobre bienes previamente gravados sin que sea necesario el consentimiento del acreedor. Asimismo, se podrán gravar con garantía mobiliaria los bienes muebles que van a pasar a un inmueble por incorporación o por destino, aunque sobre dicho inmueble exista un gravamen hipotecario, siempre que la garantía mobiliaria se inscriba antes de su incorporación o colocación en el inmueble, en la forma que establece la Ley de Garantías Mobiliarias. Sin embargo, no se podrá constituir garantía mobiliaria sobre bienes muebles que se encuentran en un inmueble por incorporación o por destino si dicho inmueble está afectado a una hipoteca que comprende tales bienes”.