Artículo 118. Ley 45-20
Entrega de bienes. Practicada la liquidación se procederá a la entrega de bienes al adjudicatario. Al efecto, se seguirán las reglas siguientes:
1) Si los bienes adjudicados en pago ya se encuentran en poder del adjudicatario o en ejercicio del control de este, y no existe ninguna otra formalidad o requisito adicional que completar, se hará constar en autos tal extremo y se dará por concluido el procedimiento.
2) Si se requiere que se ponga al adjudicatario en posesión de los bienes adjudicados, el juez deberá ordenar la entrega real o simbólica de los mismos u ordenar el ejercicio del control de los bienes al adjudicatario y hará constar este extremo; para el efecto podrá dictar todas las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo ordenado.
3) Si para la entrega de los bienes muebles al adjudicatario se requiere adicionalmente a la posesión, de la emisión, firma o formalización de algún documento, constancia, certificación, título o instrumento en donde deba intervenir un notario, el documento será elaborado y autorizado por el juez.
4) Si cualquiera de los documentos identificados en el numeral anterior, requiere de la firma del deudor garante, el documento será suscrito, en defecto del deudor garante, por el juez sin necesidad de requerimiento o apercibimiento previo al deudor garante.
5) Si para que la entrega de los bienes muebles al adjudicatario pueda surtir todos sus efectos entre las partes y frente a terceros se requiere de alguna orden judicial, instrucción, registro, endoso, autorización, constancia o certificación, la misma será extendida por el juez si él mismo la hubiere autorizado. Si se requirió de intervención notarial, el notario compulsará el testimonio, la certificación o constancia que fuera necesaria.
6) El juez, bajo pena de responsabilidad, debe asegurarse de que la entrega de los bienes muebles pueda surtir todos sus efectos entre las partes y frente a terceros y, especialmente, que el adjudicatario pueda disponer de los bienes de la forma más pronta e inmediata posible sin dilaciones de ninguna clase.
7) El deudor garante o el depositario son responsables, en lo que a cada uno concierne, de la integridad, guarda, custodia, cuidado, conservación, preservación, pago de impuestos o arbitrios y demás gastos, si fuera el caso, hasta el día en que se dé la entrega de los bienes, quedando sujetos a las acciones y responsabilidades civiles y penales en caso de contravenir la presente disposición.
8) Existirá saldo insoluto en el caso de que el monto total de la liquidación sea superior al valor al que fue adjudicado el bien a un postor en la subasta pública o a un comprador en la venta directa.
9) En caso de que exista saldo insoluto, se hará constar en el momento en que se lleva a cabo la subasta pública o la venta directa y el acreedor garantizado podrá demandar del obligado el pago de dicho saldo, promoviendo los procesos judiciales que correspondan establecidos en la ley para las obligaciones no garantizadas, si el saldo insoluto no se hubiere garantizado por otra garantía real.
10) Si el saldo insoluto se garantizó por otra garantía mobiliaria, se podrá proceder a la ejecución de esta desde el momento en que quedó establecida la existencia del saldo insoluto. Si el saldo insoluto se garantizó con garantía hipotecaria, fianza o garantía personal, se procederá conforme al procedimiento establecido para el cobro de cada una de ellas atendiendo a la legislación vigente.