Artículo 27. Ley 45-20 

Efectos de la garantía mobiliaria sobre créditos. La constitución de una garantía mobiliaria sobre créditos, salvo lo dispuesto en la presente ley, no podrá modificar la relación jurídica subyacente, ni hacer más onerosas las obligaciones del deudor del crédito cedido o gravado; sin embargo, en las instrucciones de pago, podrá modificarse el nombre de la persona, la dirección o la cuenta en la cual el deudor del crédito cedido o gravado deba hacer el pago, sin que su consentimiento sea necesario, salvo lo dispuesto en leyes especiales para instituciones bancarias.

Párrafo.- Dependiendo de la naturaleza del negocio, y si la cesión es sin recurso al deudor garante, las partes podrán pactar que el deudor garante tiene obligación de colaborar con el acreedor garantizado para lograr el cobro del crédito en garantía. Si la cesión es con recurso al deudor garante, el acreedor podrá cobrar indistintamente al deudor garante o al deudor cedido, en caso de que el deudor del crédito cedido incumpla el pago de la cuenta por cobrar o del crédito cedido al momento de ser requerido.