Artículo 507. Ley Núm. 479-08
Serán sancionados con las penas previstas en el artículo precedente, cuando tratándose de una liquidación realizada conforme a las disposiciones de los Artículos 422 a 439 de la presente ley, el liquidador, a sabiendas:
a) En los seis (6) meses de su designación, o en la prórroga que le fuera concedida, no haya presentado un informe sobre la situación activa y pasiva de la sociedad y la prosecución de las operaciones de liquidación de la misma, ni haya solicitado las autorizaciones necesarias para terminarlas;
b) En los tres (3) meses de la clausura de cada ejercicio, no haya preparado las cuentas anuales en vista del inventario y un informe escrito en el cual rinda cuenta de las operaciones de liquidación en el curso del ejercicio transcurrido;
c) No haya permitido a los socios ejercer, durante el período de liquidación, su derecho de comunicación de los documentos sociales en las mismas condiciones indicadas anteriormente;
d) No haya convocado a los socios, al menos una vez por año, para rendirles cuentas anuales en caso de continuación de la explotación social;
e) Haya continuado en el ejercicio de sus funciones a la expiración de su mandato, sin demandar la renovación del mismo;
f) No haya depositado en una cuenta bancaria, a nombre de la sociedad en liquidación, las sumas afectadas para ser repartidas entre los socios y los acreedores, en el plazo de quince (15) días contados a partir del día de la decisión de repartición; o no haya depositado las sumas atribuidas a acreedores o socios y que no hayan sido reclamadas por los mismos, en la oficina pública que reciba las consignaciones, en el plazo de un (1) año contado a partir de la clausura de la liquidación.