Artículo 433. Ley Núm. 479-08

(Modificado por el artículo 18 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)

El liquidador, en los tres (3) meses de la clausura de cada ejercicio, presentará las cuentas anuales en vista del inventario que haya preparado de los diversos elementos del activo y pasivo existentes en esa fecha; y un informe escrito por el cual rendirá cuentas de las operaciones de liquidación en el curso del ejercicio transcurrido.

Párrafo I.- Salvo dispensa acordada por auto dictado, a instancia del liquidador, por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social, éste deberá convocar, según las modalidades previstas por los estatutos, al menos una vez por año y en los seis (6) meses de la clausura del ejercicio, la asamblea de socios para estatuir sobre las cuentas anuales, dar las autorizaciones necesarias y eventualmente renovar el mandato de los comisarios de cuentas o de los contralores.

Párrafo II.- Si la asamblea no se reuniere, el informe previsto en el primer párrafo de este artículo será depositado en la secretaría del tribunal y el Registro Mercantil y comunicado a todo interesado.