Artículo 381. Ley Núm. 479-08
(Modificado por el artículo 16 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)
Cuando la decisión judicial que pronuncie la nulidad de una fusión o de una escisión venga a ser definitiva, esta decisión será inscrita en el Registro Mercantil y será publicada además mediante aviso en más de un periódico de circulación nacional. La Superintendencia de Valores podrá disponer, a través de normas, requisitos adicionales de publicidad para las sociedades anónimas que hayan incursionado al mercado de valores.
Párrafo I.- Dicha sentencia no tendrá efectos sobre las obligaciones a cargo o en provecho de las sociedades a las cuales el o los patrimonios hayan sido transmitidos, cuando esas obligaciones hayan nacido entre la fecha en que haya tenido efecto la fusión o la escisión y aquélla de la publicación de la decisión que pronuncie la nulidad.
Párrafo II.- En el caso de fusión, las sociedades que hayan participado en la operación serán solidariamente responsables de la ejecución de las obligaciones mencionadas en el párrafo precedente que estén a cargo de la sociedad absorbente. Igualmente, se aplicará lo anterior, en el caso de escisión, respecto de la sociedad escindida para las obligaciones de las sociedades a las cuales el patrimonio haya sido transmitido. Cada una de las sociedades a las cuales el patrimonio haya sido transmitido, responderá de las obligaciones a su cargo nacidas entre la fecha del comienzo de los efectos de la escisión y aquélla de la publicación de la sentencia que pronuncie la nulidad.