Artículo 380. Ley Núm. 479-08
(Modificado por el artículo 16 de la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)
Las acciones en responsabilidad fundadas sobre la declaratoria de nulidad de la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución, prescribirán a los dos (2) años a partir del día en que la sentencia declaratoria de la nulidad adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Párrafo.- La desaparición de la causa de nulidad no constituirá un obstáculo respecto del ejercicio de la acción en indemnización para la reparación del perjuicio causado por el vicio que haya afectado a la sociedad, el acto o la deliberación. Esta acción prescribirá a los dos (2) años contados a partir del día en que la nulidad haya sido cubierta.