Artículo 367. Ley Núm. 479-08
Las garantías previstas en el artículo precedente serán constituidas por el presidente del consejo de administración en virtud de autorización del órgano social habilitado al efecto por los estatutos y mediante un acto especial, por el valor total de la emisión, quedando las garantías con validez a favor de las obligaciones cuando fueren suscritas, aún cuando todavía no exista deuda por las últimas a cargo de la sociedad emisora al ser otorgado dicho acto. Las formalidades de publicidad de dichas garantías deberán ser cumplidas antes de toda suscripción, en beneficio de la masa de obligacionistas en formación.
Párrafo I.- En el plazo de seis (6) meses a partir de la apertura de la suscripción, el resultado de ésta será constatado en un acto auténtico por el representante de la sociedad. A diligencia de la sociedad, en el plazo de treinta días (30) siguientes a la fecha del acto auténtico y de conformidad con el contenido de éste, se mencionará, junto a la inscripción de las garantías atinentes, la suscripción total o parcial de las obligaciones emitidas, con la atribución de los efectos de las garantías al monto efectivamente suscrito, o la no realización de la emisión por falta o insuficiencia de suscripción. Esta última mención hará cesar los efectos de la inscripción y determinará su radiación definitiva.
Párrafo II.- Cualesquiera medidas que fueren necesarias para las inscripciones y su mantenimiento, serán efectuadas a expensas de la sociedad emisora y bajo la responsabilidad del presidente del consejo de administración.
Párrafo III.- Los representantes de la masa deberán velar por la realización de las medidas relativas al mantenimiento de las inscripciones que sean pertinentes.