Artículo 245. Ley Núm. 479-08

Los administradores o empleados de una sociedad no podrán ser comisarios de cuentas de la misma y sus subsidiarias, controladas o filiales hasta después que hayan transcurrido dos (2) años desde la cesación en sus funciones; y, tampoco durante el mismo plazo, de aquellas otras sociedades que, al producirse tal cesación, estuvieren dentro de las previsiones del Literal c) del Artículo 243.