Artículo 174. Ley Núm. 479-08

(Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)

Obtenida la suscripción y el pago de las acciones, en la proporción y plazo determinados por la resolución aprobatoria de la Superintendencia de Valores, los fundadores deberán hacer la declaración notarial al respecto.

Párrafo I.- Dicha declaración deberá hacer mención expresa de la resolución aprobatoria del programa de constitución emitida por la Superintendencia de Valores, y la misma estará acompañada de los siguientes documentos:

a) Los estatutos sociales;

b) La lista de los suscriptores con el estado de sus pagos;

c) La certificación emitida por la entidad de intermediación que constate el depósito de los fondos recibidos por las suscripciones en efectivo; y

d) Un original de cada boletín de suscripción.

Párrafo II.- Si esta declaración no se hiciera en el plazo fijado por la Superintendencia de Valores, se considerará no constituida la sociedad y se procederá a la devolución de los fondos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 171 de la presente ley.

Párrafo III.- El notario hará constar la entrega de los documentos que protocoliza; cotejará los totales de los valores indicados en el señalado estado de pago y en la certificación de la entidad de intermediación financiera e indicará el resultado de esa constatación.

Párrafo IV.– Los documentos que protocoliza el notario estarán libres de impuestos, derechos, tasas y contribuciones.