Artículo 2275

Código Civil de la República Dominicana

Art. 2275. Sin embargo, aquellos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a los que se les oponen, con objeto de saber si la cosa se ha pagado realmente. El juramento puede deferirse a las viudas y herederos, o a los tutores de estos últimos, si fueren menores, para lo que tengan que exponer, si ignoraban la deuda.