Artículo 1336

Código Civil de la República Dominicana

Art. 1336. La transcripción de un acto en los registros públicos, no podrá servir sino como principio de prueba por escrito; pero será preciso para esto: 1o. que se demuestre el que todas las minutas del notario en el año en que aparece haber sido hechas, se hayan perdido, o que se pruebe que la pérdida de la minuta de este acto ha sucedido por un accidente particular; 2o. que exista un registro en regla del notario, en que se demuestre que el acto se hizo con la misma fecha. Cuando por razón del concurso de estas dos circunstancias se admita la prueba de testigos; es necesario que los que lo fueron del acto sean oídos, si viven todavía.