Acreedores Subordinados
El artículo 5, viii) de la Ley núm. 141-15 clasifica a los acreedores en (a) privilegiados o garantizados; (b) quirografarios, y, (c) subordinados, siendo estos últimos quienes detenten los siguientes créditos [1]Ver artículo 129 de la Ley núm. 141-15 al respecto.:
- Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor;
- Los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantías;
- Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias;
- Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refieren los artículos 100 y 101 de la ley núm. 141-15, además de los cesionarios o adjudicatarios de dichos créditos, siempre que la adquisición se haya producido dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de reestructuración, salvo prueba en contrario; y
- Los créditos que como consecuencia de la anulación de una transacción resulten a favor de quien en la decisión haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado, teniendo en cuenta que el artículo 85 del Reglamento de Aplicación estipula que la sentencia que acoja la acción de nulidad incluirá la determinación de la existencia o no de un crédito a favor del demandado y, en su caso, si este pierde el derecho a cobrarlo en el procedimiento de Reestructuración o Liquidación, o si conserva el derecho a cobrarlo con carácter de crédito subordinado.
Se debe tener en cuenta que los créditos mencionados en los puntos (4) y (5) antes indicados no tendrán derecho al voto en las tomas de decisiones sobre la aprobación o rechazo del Plan de Reestructuración ni serán contabilizados en cuanto a la determinación del pasivo que será requerido para obtenerse la mayoría del 60% indicada en el artículo 18 de la ley,[2]Ver artículo 95 del Reglamento de Aplicación. por lo que a pesar de que estos acreedores no pierden su derecho a cobro, estos estarán sujetos a la decisión de un grupo que no velará por sus intereses, y que muy posiblemente rechace una propuesta de plan donde se ofrezca condiciones a este grupo que se consideren como más favorable de lo debido.
En caso de que no se apruebe un plan de reestructuración y se de apertura a una liquidación judicial, el artículo 188 de la ley núm. 141-15 contempla que luego de deducidos los gastos y costas de la liquidación judicial, y de las sumas pagadas a los acreedores privilegiados e hipotecarios, el monto del activo restante será repartido entre todos los acreedores a prorrata entre sus acreencias admitidas, haciendo la salvedad el artículo 111, i) del Reglamento de Aplicación de que dicha repartición se realizará entre las acreencias quirografarias sumadas a la parte de las acreencias privilegiadas o garantizadas que no pudieron ser saldadas totalmente de la liquidación de los bienes gravados o afectados a sus privilegios.
Por tanto, las acreencias subordinadas solo serán pagadas una vez se cumpla, primero con el pago total de las acreencias privilegiadas y provistas de garantías, y segundo luego del pago total de las acreencias quirografarias sumadas a las privilegiadas y con garantías que no pudieron ser saldadas en su totalidad a través de la liquidación de los bienes que las garantizaban. En este sentido, las únicas acreencias que son pagadas luego de completarse el pago a las acreencias subordinadas, serán las generadas por los intereses suspendidos en ocasión de la apertura del procedimiento de reestructuración, a través de lo indicado en el artículo 54, iv.
↑1 | Ver artículo 129 de la Ley núm. 141-15 al respecto. |
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↑2 | Ver artículo 95 del Reglamento de Aplicación. |