Artículo 73. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Reanudación de acciones legales. Las acciones de cobro de créditos suspendidas en virtud del Artículo 54 de la Ley núm. 141-15 sólo podrán reanudarse después de la aprobación del Plan, y en tanto los créditos, materia de las acciones de cobro suspendidas, no resulten novados por el Plan de acuerdo al Artículo 139 de la Ley núm. 141-15.

PÁRRAFO: En caso de incumplimiento de las obligaciones novadas, su cobro deberá perseguirse mediante la promoción de nuevas acciones judiciales individuales o, en su caso, en el proceso de liquidación judicial.