Artículo 78. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Reincorporación de bienes a la Masa. La acción de reincorporación de bienes a la Masa por parte de Acreedor o de Acreedores que representen al menos el treinta por ciento (30%) de las acreencias, contemplada en el Artículo 75 de la Ley núm. 141-15, se sujetará a las normas reglamentarias siguientes:

i. El Acreedor o los Acreedores solicitarán al Tribunal que intime al Conciliador para iniciar la acción de reincorporación dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la intimación judicial en la dirección de correo electrónico del Conciliador.

ii. Vencido el plazo de la intimación, el Acreedor o los Acreedores tendrán legitimación para promover, por su cuenta y riesgo, la acción de reincorporación que corresponda.

iii. Si no se recuperan bienes por la acción promovida por el Acreedor o los Acreedores, los honorarios, costas y demás gastos que se ocasionen no serán considerados gastos del procedimiento de reestructuración o liquidación, y estarán a cargo del Acreedor o de los Acreedores que promovieron la acción.

iv. Sobre las sumas recobradas por estas acciones, el Acreedor o los Acreedores tendrán preferencia absoluta para percibir las costas y gastos incurridos, incluidos los honorarios profesionales que estuvieran a su cargo.