Artículo 90. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Proceso de declaración tardía. En el proceso de declaración tardía de acreencias contemplado en el Artículo 113 de la presentación del Acreedor se dará traslado al Deudor para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación se pronuncie sobre la pretensión del Acreedor y ofrezca en su caso la prueba correspondiente. Si hubiera que producir prueba, el Tribunal fijará un término de hasta veinte (20) días hábiles para ello. Una vez agotados los plazos precedentes, se dará vista al Conciliador para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación se pronuncie sobre la acreencia. El Tribunal deberá resolver dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado al Conciliador para pronunciarse sobre la acreencia.

PÁRRAFO I: Las notificaciones establecidas en este artículo se harán personalmente al Deudor y al Conciliador, y estarán a cargo del Acreedor tardío.

PÁRRAFO II: Los procesos de declaración tardía de acreencias no interrumpirán, suspenderán ni producirán efecto alguno sobre el curso del procedimiento de Reestructuración o Liquidación Judicial.