Artículo 42. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Normas supletorias. Las disposiciones de la Ley núm. 141-15 y de este Reglamento tienen carácter especial y prevalecerán sobre toda otra disposición procesal o sustancial contenida en otras leyes o códigos.

PÁRRAFO: Las normas supletorias contempladas en el Artículo 26 de la Ley núm. 141-15 sólo se aplicarán en los procedimientos de reestructuración y liquidación judicial:

i. Cuando la Ley núm. 141-15 o este Reglamento no contemplen reglas para resolver alguna situación, y la cuestión no pueda resolverse aplicando reglas análogas de la Ley núm. 141-15 o de este Reglamento. 

ii. En la medida que las normas supletorias contenidas en otras leyes, códigos o tratados, o los usos mercantiles en su caso, sean compatibles con la naturaleza y celeridad propias de los procedimientos de reestructuración y liquidación.