Artículo 49. Reglamento de la Ley Núm. 141-15
Efectos de la presentación y de la admisión preliminar de la solicitud. Una vez presentada la solicitud ante el Tribunal:
i. Ni los Acreedores, ni el Representante de la Masa de Obligacionistas podrán solicitar la Reestructuración del Deudor.
ii. Aplican las disposiciones del Artículo 38 de la Ley núm. 141-15, en lo relativo a las condiciones de administración, disposición de activos, bienes y responsabilidades del Deudor y de los administradores.
PÁRRAFO I: Al admitir la solicitud, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de la parte interesada, la aplicación de las medidas conservatorias establecidas en el párrafo II del Artículo 51 de la Ley núm. 141-15.
PÁRRAFO II: Los efectos indicados en los numerales i) y ii) de este artículo, y en su caso las medidas conservatorias que se ordenen, tendrán una duración de treinta (30) días hábiles a partir de la solicitud preliminarmente admitida o hasta el momento en que, antes de finalizar dicho plazo, el Tribunal no acoja la propuesta. Finalizado este período, cualquier parte legitimada podrá presentar una solicitud de reestructuración en los términos previstos por la Ley núm. 141-15 y este Reglamento, y quedarán sin efecto las medidas conservatorias que se hubieran ordenado y las disposiciones del Artículo 38 de la Ley núm. 141-15.