Artículo 57. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Sometimiento de la solicitud. Admisión o desestimación preliminar. La admisión o desestimación preliminar de la solicitud de Reestructuración se rige por los artículos 36 y los siguientes de la Ley núm. 141-15 y por las normas reglamentarias que a continuación se establecen.

PÁRRAFO I: El Tribunal analizará, de inmediato y de manera preliminar, la solicitud de reestructuración sometida por un Acreedor o el Deudor. Dentro del plazo de tres (3) días hábiles del sometimiento, el Tribunal deberá admitir o desestimar sin más trámite la solicitud. 

PÁRRAFO II: La desestimación preliminar y sin trámite sólo procederá cuando la solicitud no cumpliera de manera no subsanable con los requerimientos esenciales establecidos por los artículos 31 al 35 de la Ley núm. 141-15 y este Reglamento. El Tribunal ordenará el archivo de las actuaciones.

PÁRRAFO III: En caso de que el incumplimiento sea subsanable, el Tribunal ordenará, mediante un auto motivado, la regularización de dicha solicitud y otorgará a estos fines un plazo en el cual se ha de producir la corrección de las causas que impiden su admisión. Vencido éste, y en caso de que no se hubiere sometido la solicitud debidamente corregida, el tribunal deberá ordenar su archivo definitivo.

PÁRRAFO IV: La resolución de desestimación preliminar de una solicitud de reestructuración es irrecurrible, y no obsta a la presentación de nueva solicitud por parte del Deudor o de los Acreedores.