Artículo 62. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Cómputo de los plazos para cumplir los deberes del Verificador. El deber del Verificador de comenzar los trabajos de verificación, establecido en el Artículo 39 de la Ley núm. 141-15, empezará a correr tres (3) días hábiles después de haber aceptado el cargo, conforme lo establece este Reglamento. 

PÁRRAFO: El Verificador deberá rendir el informe contemplado en el Artículo 41 de la Ley núm. 141-15 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su aceptación del cargo. Este plazo puede ser prorrogado por el Tribunal, a solicitud motivada del Verificador, en no más de diez (10) días hábiles adicionales.