Artículo 113. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Recurso de Apelación. El Deudor y los Acreedores podrán recurrir en apelación las decisiones del Tribunal respecto de las cuales la Ley núm. 141-15 expresamente contemple este recurso, y las decisiones establecidas por los numerales i) al iv) del Artículo 193 de la Ley núm. 141-15.

PÁRRAFO I: El numeral iv) del Artículo 193 de la Ley núm. 141-15 ha de entenderse en el sentido que cualquier parte, que no sea el Deudor o los Acreedores y que muestre calidad e interés legítimamente protegido, podrá recurrir en apelación las decisiones dictadas por el Tribunal que le causen gravamen irreparable. 

PÁRRAFO II: A los efectos de la aplicación del Artículo 195 de la Ley núm. 141-15, se entenderá por ordenanzas dictadas por el Tribunal aquellas decisiones que no ponen fin a uno cualquiera de los procedimientos desarrollados dentro del proceso de reestructuración.