Artículo 1293

Código Civil de la República Dominicana

Art. 1293. La compensación tienen lugar, cualesquiera que sean las causas de una de las deudas, excepto en los casos: 1o. de la demanda en restitución de una cosa cuyo propietario ha sido injustamente desposeído; 2o. de la demanda en restitución de un depósito y del préstamo en uso; 3o. de una deuda que tiene por causa alimentos declarados no embargables.