Artículo 1270
Código Civil de la República Dominicana
Art. 1270. Los acreedores no pueden rehusar la cesión judicial, no siendo en los casos exceptuados por la ley. La cesión no libra al deudor sino hasta el importe de los bienes cedidos, y en el caso que hayan sido insuficientes, si le sobrevienen otros, está obligado a cederlos hasta el pago completo.