Artículo 520

Código Civil de la República Dominicana

Art. 520. Las cosechas pendientes y los frutos aún no cogidos de los árboles, son también inmuebles. Desde que los granos estén segados y los frutos estén desprendidos, aunque no se hayan transportado, son ya muebles. Si sólo se ha desprendido una parte de la cosecha, ésta sólo será mueble.