Artículo 363

Código Civil de la República Dominicana

Art. 363. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si a homologación no fuere acordada, cualesquiera de las partes puede apoderar del caso, en el mes que sigue a la sentencia, a la Corte de Apelación, la cual instruirá el asunto en la misma forma en que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia y pronunciará sin enunciar motivos. Si la sentencia es reformada, la decisión estatuirá, si hay lugar a ello, sobre el apellido del adoptado. Si la homologación queda acordada en primera instancia, el Ministerio Público puede interponer apelación y el mismo derecho pertenece a las partes, si tuvieren algún interés en ello. La Corte estatuirá en la forma prevista en el párrafo precedente. El dispositivo de la sentencia que admita la adopción, se transcribirá al margen del acta de nacimiento, indicándose los apellidos nuevos del adoptado. Es admisible el recurso de casación por vicio de forma contra la decisión que rechaza la demanda de homologación.