Artículo 355

Código Civil de la República Dominicana

Art. 355. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El adoptado debe alimentos al adoptante si está en necesidad, y recíprocamente, el adoptante debe alimentos al adoptado. Fuera de los casos previstos en el artículo 352, la obligación de suministrar alimento continúa existiendo entre el adoptado y su padre o madre. Sin embargo, el padre o la madre del adoptado no están obligados a suministrarle alimentos sino cuando él no pueda obtenerlos del adoptante.