Artículo 349

Código Civil de la República Dominicana

Art. 349. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si ambos padres del menor han fallecido o si están en la imposibilidad de manifestar su voluntad, el consentimiento deberá ser otorgado por el representante legal del menor. Cuando se trate de un hijo de padres desconocidos, el consentimiento será otorgado por un tutor ad hoc designado por el Secretario de Estado de Salud y Previsión Social.