Artículo 350
Código Civil de la República Dominicana
Art. 350. (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción confiere al adoptado el apellido del adoptante. Los oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de nacimiento de un menor que haya sido objeto de adopción o al referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no harán ninguna mención de esta circunstancia ni de filiación real y sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos, a menos que se trate de una adopción ordinaria y que se hubiere convenido agregar estos apellidos a los de los padres naturales.